domingo, 17 de noviembre de 2013

Hoy hablamos de… matrimonio

Estos últimos días no hago más que oír a la gente hablar sobre el matrimonio en general. Y lo cierto es que, después de escuchar con atención, me he dado cuenta que la mayoría están bastante confundidos. Entiendo que la mayoría confunda conceptos y piensen que las leyes funcionan de otra forma muy distinta a la que en realidad hacen, porque la mayoría habla por experiencias de terceros, conocen sólo lo que les quieren contar o lo que se mal-informa en la televisión o la radio. El caso es que, tanta confusión me ha inspirado para escribir unas notas relativas al matrimonio y todo lo que gira en torno a él.

Una de las confusiones más comunes es la relativa a la forma del matrimonio. Cuando alguien se casa se le suele preguntar: "¿Y os casáis por lo civil o por la Iglesia?". Mucha gente cree que escoger por una u otra opción significa escoger entre un tipo de matrimonio y otro. Lo primero que debe aclararse es que el MATRIMONIO en nuestro país es ÚNICO, es decir, solo hay un tipo jurídico de matrimonio. Cosa distinta es la forma de celebración que cada pareja escoja, que puede ser forma ordinaria o forma religiosa. La ordinaria es el comúnmente conocido como "matrimonio por lo civil", y que puede celebrarse en el ayuntamiento, en el juzgado o si tienes suerte, en otro lugar. Las formas religiosas dependerán según la confesión de los contrayentes, pero en España la mayoría de matrimonios religiosos son canónicos, celebrados en la Iglesia, parroquia, catedral, ermita, etc., y oficiados por sacerdote.

La consecuencia directa del hecho de que el matrimonio sea único es que los trámites que se realizan con anterioridad a la celebración de la ceremonia son comunes a todas las parejas que deseen casarse, con independencia de la forma de celebración. También son comunes los requisitos que deben reunir los contrayentes para poder realizar el acto del matrimonio (relativos a la capacidad, consentimiento y forma). Igualmente son comunes los efectos que produce el matrimonio, así como los efectos y forma de disolución del mismo.

Cosa distinta es que, cara a la institución religiosa que en cada caso acoja la celebración del matrimonio, deban cumplir los contrayentes otro tipo de requisitos. Un ejemplo es, en el caso del matrimonio canónico, la exigencia del certificado del cursillo prematrimonial. Pero estos requisitos no tienen efectos civiles, sino que se trata únicamente de exigencias espirituales o religiosas.
Otra confusión muy común es pensar que solo cabe la nulidad canónica (cuando un matrimonio se ha celebrado en forma religiosa), pero no cabe la nulidad civil. Además, las personas suelen pensar que es inútil o ineficaz la nulidad civil teniendo la posibilidad del divorcio. Es preciso desmitificar estas dos ideas:

En primer lugar, todos conocemos la nulidad eclesiástica de matrimonios canónicos gracias a la repercusión que algunos casos han tenido en los medios de comunicación. No obstante, la nulidad civil es menos conocida, pero no por ello menos importante. La razón de ser de esta forma de disolución del matrimonio es, esencialmente, el error en la formación del consentimiento matrimonial. Es decir, es una opción bastante restringida, pues queda abierta tan solo para casos en los que una persona ha contraído matrimonio con otra basando su consentimiento en características o circunstancias que han sido erróneas, siempre que esas características o circunstancias hayan sido imprescindibles para tomar la decisión de contraer matrimonio. Y esto con independencia de que la forma de matrimonio haya sido civil o religiosa, porque puede ocurrir que no se obtenga la nulidad eclesiástica pero si pueda obtenerse la civil. En todo lo concerniente al matrimonio tenemos que tener muy claro que una cosa son los efectos que produce el matrimonio y si disolución cara a la sociedad en general, y otra cosa, los efectos que pueda desplegar frente a la comunidad religiosa.

La otra idea equivocada sobre la nulidad civil es la creencia de su inutilidad puesto que disponemos en nuestro sistema jurídico del divorcio. Lo cierto es que ambas son formas de disolución del vínculo matrimonial, pero tienen efectos y requisitos distintos. El divorcio no requiere la alegación de motivo alguno, el simple hecho de ausencia de voluntad de convivencia conyugal es suficiente. Sin embargo la nulidad sólo puede otorgarse cuando se cumplan determinados motivos, que como antes he dicho, hacen referencia al error en las cualidades de la otra persona. Respecto a los efectos de nulidad y divorcio, hay algunos comunes y otros que solo desplegará la nulidad. Entre los efectos comunes se encuentra la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, lo que comúnmente se conoce como el reparto de los bienes de la pareja. Dos efectos importantísimos suponen una gran diferencia entre nulidad y divorcio: mientras que el divorcio únicamente declara la cesación del vínculo matrimonial (es decir, dos personas se casaron y ahora ya no están juntos), la nulidad implica la declaración de que lo que aparentemente era un matrimonio en realidad nunca lo fue (se borra de todos los registros, es decir, estas dos personas nunca estuvieron casadas). El segundo efecto, ligadísimo al anterior, es lo relativo a la famosa, discutida e incluso odiada "pensión compensatoria", así como a una eventual pensión de viudedad. Vayamos por partes: respecto a la pensión compensatoria, consiste en una percepción de cierta cantidad de dinero a favor del cónyuge que, tras la separación o divorcio, queda en una situación de desequilibrio económico. La nulidad impide que nazca este derecho a pensión compensatoria, porque, como se ha dicho, la nulidad supone la inexistencia de matrimonio alguno desde un inicio, y si la pensión compensatoria nace de una situación de desequilibrio tras la ruptura matrimonial, si no hay matrimonio no hay desequilibrio. Respecto a la pensión de viudedad, muchas personas desconocen que, aunque estén divorciados del fallecido, tienen derecho a una pensión por el tiempo que han permanecido casados. Una vez más, la diferencia entre divorcio y nulidad influye de la misma manera que en el caso de la pensión compensatoria: la pensión de viudedad trae su causa de un vínculo matrimonial (aunque se haya roto), no puede surgir respecto de dos personas de las que se ha declarado la inexistencia total de dicho vínculo.

Podría seguir hablando sobre confusiones comunes y generales en torno al matrimonio y todo lo que le rodea, pero no terminaría de escribir en una semana. La conclusión que saco de todo ello es que creo que es muy necesaria un asesoramiento jurídico antes de contraer matrimonio, porque las personas que deciden casarse, en muchas ocasiones, tienen ideas preconcebidas sobre lo que pasará a partir de ese momento, y no saben que, con el debido asesoramiento, pueden evitar, modificar o prevenir muchos de los asuntos que creen que vendrán en el futuro.



Con la reforma del Registro Civil y la Ley de jurisdicción voluntaria ese asesoramiento lo darán, con toda seguridad, los notarios, por lo que las/los abogadas/os tendremos mucho menos trabajo, tanto antes como después del matrimonio.