Estos últimos días no hago más que oír a la gente hablar
sobre el matrimonio en general. Y lo cierto es que, después de escuchar con
atención, me he dado cuenta que la mayoría están bastante confundidos. Entiendo
que la mayoría confunda conceptos y piensen que las leyes funcionan de otra
forma muy distinta a la que en realidad hacen, porque la mayoría habla por
experiencias de terceros, conocen sólo lo que les quieren contar o lo que se
mal-informa en la televisión o la radio. El caso es que, tanta confusión me ha
inspirado para escribir unas notas relativas al matrimonio y todo lo que gira
en torno a él.
Una de las confusiones más comunes es la relativa a la forma
del matrimonio. Cuando alguien se casa se le suele preguntar: "¿Y os casáis
por lo civil o por la Iglesia?". Mucha gente cree que escoger por una u
otra opción significa escoger entre un tipo de matrimonio y otro. Lo primero
que debe aclararse es que el MATRIMONIO en nuestro país es ÚNICO, es decir,
solo hay un tipo jurídico de matrimonio. Cosa distinta es la forma de
celebración que cada pareja escoja, que puede ser forma ordinaria o forma
religiosa. La ordinaria es el comúnmente conocido como "matrimonio por lo
civil", y que puede celebrarse en el ayuntamiento, en el juzgado o si
tienes suerte, en otro lugar. Las formas religiosas dependerán según la
confesión de los contrayentes, pero en España la mayoría de matrimonios
religiosos son canónicos, celebrados en la Iglesia, parroquia, catedral,
ermita, etc., y oficiados por sacerdote.
La consecuencia directa del hecho de que el matrimonio sea
único es que los trámites que se realizan con anterioridad a la celebración de
la ceremonia son comunes a todas las parejas que deseen casarse, con
independencia de la forma de celebración. También son comunes los requisitos
que deben reunir los contrayentes para poder realizar el acto del matrimonio
(relativos a la capacidad, consentimiento y forma). Igualmente son comunes los
efectos que produce el matrimonio, así como los efectos y forma de disolución
del mismo.
Cosa distinta es que, cara a la institución religiosa que en
cada caso acoja la celebración del matrimonio, deban cumplir los contrayentes
otro tipo de requisitos. Un ejemplo es, en el caso del matrimonio canónico, la
exigencia del certificado del cursillo prematrimonial. Pero estos requisitos no
tienen efectos civiles, sino que se trata únicamente de exigencias espirituales
o religiosas.
Otra confusión muy común es pensar que solo cabe la nulidad
canónica (cuando un matrimonio se ha celebrado en forma religiosa), pero no
cabe la nulidad civil. Además, las personas suelen pensar que es inútil o
ineficaz la nulidad civil teniendo la posibilidad del divorcio. Es preciso
desmitificar estas dos ideas:
En primer lugar, todos conocemos la nulidad eclesiástica de
matrimonios canónicos gracias a la repercusión que algunos casos han tenido en
los medios de comunicación. No obstante, la nulidad civil es menos conocida,
pero no por ello menos importante. La razón de ser de esta forma de disolución
del matrimonio es, esencialmente, el error en la formación del consentimiento
matrimonial. Es decir, es una opción bastante restringida, pues queda abierta
tan solo para casos en los que una persona ha contraído matrimonio con otra
basando su consentimiento en características o circunstancias que han sido erróneas,
siempre que esas características o circunstancias hayan sido imprescindibles
para tomar la decisión de contraer matrimonio. Y esto con independencia de que
la forma de matrimonio haya sido civil o religiosa, porque puede ocurrir que no
se obtenga la nulidad eclesiástica pero si pueda obtenerse la civil. En todo lo
concerniente al matrimonio tenemos que tener muy claro que una cosa son los
efectos que produce el matrimonio y si disolución cara a la sociedad en
general, y otra cosa, los efectos que pueda desplegar frente a la comunidad
religiosa.
La otra idea equivocada sobre la nulidad civil es la
creencia de su inutilidad puesto que disponemos en nuestro sistema jurídico del
divorcio. Lo cierto es que ambas son formas de disolución del vínculo
matrimonial, pero tienen efectos y requisitos distintos. El divorcio no
requiere la alegación de motivo alguno, el simple hecho de ausencia de voluntad
de convivencia conyugal es suficiente. Sin embargo la nulidad sólo puede
otorgarse cuando se cumplan determinados motivos, que como antes he dicho,
hacen referencia al error en las cualidades de la otra persona. Respecto a los
efectos de nulidad y divorcio, hay algunos comunes y otros que solo desplegará
la nulidad. Entre los efectos comunes se encuentra la disolución y liquidación del
régimen económico matrimonial, lo que comúnmente se conoce como el reparto de
los bienes de la pareja. Dos efectos importantísimos suponen una gran
diferencia entre nulidad y divorcio: mientras que el divorcio únicamente
declara la cesación del vínculo matrimonial (es decir, dos personas se casaron
y ahora ya no están juntos), la nulidad implica la declaración de que lo que
aparentemente era un matrimonio en realidad nunca lo fue (se borra de todos los
registros, es decir, estas dos personas nunca estuvieron casadas). El segundo
efecto, ligadísimo al anterior, es lo relativo a la famosa, discutida e incluso
odiada "pensión compensatoria", así como a una eventual pensión de
viudedad. Vayamos por partes: respecto a la pensión compensatoria, consiste en
una percepción de cierta cantidad de dinero a favor del cónyuge que, tras la
separación o divorcio, queda en una situación de desequilibrio económico. La
nulidad impide que nazca este derecho a pensión compensatoria, porque, como se
ha dicho, la nulidad supone la inexistencia de matrimonio alguno desde un
inicio, y si la pensión compensatoria nace de una situación de desequilibrio
tras la ruptura matrimonial, si no hay matrimonio no hay desequilibrio.
Respecto a la pensión de viudedad, muchas personas desconocen que, aunque estén
divorciados del fallecido, tienen derecho a una pensión por el tiempo que han
permanecido casados. Una vez más, la diferencia entre divorcio y nulidad
influye de la misma manera que en el caso de la pensión compensatoria: la
pensión de viudedad trae su causa de un vínculo matrimonial (aunque se haya
roto), no puede surgir respecto de dos personas de las que se ha declarado la
inexistencia total de dicho vínculo.
Podría seguir hablando sobre confusiones comunes y generales
en torno al matrimonio y todo lo que le rodea, pero no terminaría de escribir
en una semana. La conclusión que saco de todo ello es que creo que es muy
necesaria un asesoramiento jurídico antes de contraer matrimonio, porque las
personas que deciden casarse, en muchas ocasiones, tienen ideas preconcebidas
sobre lo que pasará a partir de ese momento, y no saben que, con el debido
asesoramiento, pueden evitar, modificar o prevenir muchos de los asuntos que
creen que vendrán en el futuro.
Con la reforma del Registro Civil y la Ley de jurisdicción
voluntaria ese asesoramiento lo darán, con toda seguridad, los notarios, por lo
que las/los abogadas/os tendremos mucho menos trabajo, tanto antes como después
del matrimonio.